FECCOOCYL | 23 de November, 2024

Lunes, 05 Marzo 2018 10:29

CCOO encuentra la solución legal para que el profesorado técnico de FP se pueda presentar a las pruebas de oposición y prorrogar su condición de interinidad

El borrador de la convocatoria de oposiciones y baremación de interinidades impedía a docentes con más de diez años de experiencia continuar trabajando, así como presentarse a las oposiciones o continuar como personal interino. El trabajo de Federación de Enseñanza de Castilla y León logra que se modifique la orden definitiva.

 

CCOO logra que el profesorado Técnicos de Formación Profesional, que únicamente tiene el título de Técnico Superior o Técnico Especialista, en condición de interinos/as se puedan presentar a las oposiciones y continúen en los listados de interinidad.


Después del estudio del borrador que nos remitió la Administración del proceso de oposiciones, la FECCOOCyL observa que se deja fuera del proceso a los/as Profesores Técnicos de Formación Profesional que únicamente tienen el título de Técnico Superior o Técnico Especialista. No se pueden presentar a las oposiciones ni continuar en los listados de interinidades en nueve de las quince especialidades convocadas en este cuerpo. Las especialidades afectadas son:
202 EQUIPOS ELECTRÓNICOS
206 INSTALACIONES ELECTROTÉCNICAS
208 LABORATORIO
214 OPERACIONES Y EQUIPOS DE ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS
216 OPERACIONES DE PRODUCCIÓN AGRARIA
219 PROCEDIMIENTOS DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO Y ORTOPROTÉSICO
220 PROCEDIMIENTOS SANITARIOS Y ASISTENCIALES
222 PROCESOS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
227 SISTEMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS

 

En el Anexo XII del borrador solamente seis especialidades de las 15 convocadas para Profesores Técnicos de FP tienen titulaciones de técnicos declaradas equivalentes a efectos de docencia, lo que supone que el profesorado con la titulación de Técnico Superior o Técnico Especialista que están trabajando como personal interino no se puedan presentar a oposiciones ni continuar en los listados de interinos/as. Este hecho de tanta trascendencia se comunica desde la FECCOOCyL a la Dirección General de RRHH de la Consejería de Educación de la Junta de CyL antes de que se produjese la reunión de mesa sectorial.


En esa reunión la Administración responde: “aquellas personas que están trabajando con anterioridad a 2007, que se pueden presentar a las pruebas de oposición sin el requisito de titulación acreditando docencia al menos durante dos años, están habilitadas siempre y cuando no se hayan celebrado las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero entendiendo que el plazo de efectividad de las cuatro convocatorias se circunscribe a la fecha de entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril”.


Por otra parte, reales decretos posteriores como son al Real Decreto 276/2007, concretamente, el Real Decreto 1691/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes donde se fijan sus enseñanzas mínimas y el Real Decreto 1629/2009, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos en Red y se fijan sus enseñanzas mínimas contradicen al RD 276/2007, pues no fijan un número de oposiciones como si hace el 276 de 2007. El Real Decreto 1691/2007 y Real Decreto 1629/2009 establecen en su disposición adicional quinta: “Disposición adicional quinta. Equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional”.


“Se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional, siempre que se acredite una experiencia docente en la misma de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, cumplidos a 31 de agosto de 2007.”


Esta contradicción entre decretos se resuelve teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.2.2 del Código Civil: “La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior”. Esta derogación puede ser expresa, cuando la nueva ley expresamente declara derogada la normativa anterior, o tácita, en la medida que la nueva regulación es incompatible con la anterior. En nuestro caso prevalecerá lo normado en el Real Decreto 1691/2007 y Real Decreto 1629/2009 y por ello es de aplicación la anteriormente citada disposición adicional quinta.

 

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